Nagorno Karabaj: consideraciones sobre el derecho a la autodeterminación de su pueblo y la secesión correctiva

15 de mayo de 2023

En el marco de una beca otorgada por Center for Truth and Justice de Los Angeles, la abogada Gariné Araxí Morcecian viajó en el año 2022 a Ereván para asistir a una conferencia sobre Derecho Internacional y Nagorno Karabaj, y comenzar un trabajo de investigación para darle visibilidad al conflicto. Es en este contexto que Gariné comenzó en Armenia a hablar con académicos para analizar diversas temáticas posibles a investigar. Finalmente decidió embarcarse en analizar el derecho de autodeterminación del pueblo de Nagorno Karabaj y la secesión correctiva como medida alternativa para que Artsaj sea reconocido como Estado independiente y logre una vía para acercarse a la garantía y respeto de los derechos humanos de su pueblo. Luego de un año de investigación, el artículo realizado por Gariné bajo la tutoría del Profesor especialista en Derechos Humanos, Daniel Gonzalez Stier, fue publicado en el Dial, en el suplemento de Derecho Internacional Público a cargo del Dr. Juan Antonio Travieso, titular de cátedra en la materia Derechos Humanos y Garantías en Universidad de Buenos Aires.

Por Gariné Araxí Morcecian

Abstract:

En este trabajo se analiza la posibilidad de que el territorio de Artsaj (Nagorno Karabaj) sea reconocido como un Estado independiente en razón del ejercicio del derecho a la autodeterminación, a través de la secesión correctiva como herramienta alternativa. Para ello se explicarán los alcances del derecho a la autodeterminación y, en particular, su faz externa; se tendrá en cuenta la historia del pueblo que habita dicho territorio y su realidad en cuanto al respeto y la garantía de sus derechos fundamentales. El rol de su vecino, el Estado de Azerbaiyán, será clave en este análisis.

Palabras claves:

Nagorno Karabaj – Artsaj – autodeterminación – Independencia – Armenia – Azerbaiyán – pueblo armenio – derechos humanos – Kosovo – Quebec – Integridad territorial – Estados – secesión correctiva

SUMARIOS: 1. Introducción. 2. El derecho a la autodeterminación de los pueblos y su alcance en relación a la secesión correctiva. 2.1. El derecho a la autodeterminación de los pueblos. 2.2. Los pueblos no coloniales y su vínculo con la secesión correctiva. 2.3. Fuentes jurisprudenciales: Kosovo y Quebec, ¿fundamentos para una secesión correctiva? 3. El pueblo armenio de Nagorno Karabaj y los derechos humanos: una situación alarmante. 3.1. La historia para entender el ahora. 3.2. Actualidad: el padecimiento del pueblo armenio de Nagorno Karabaj. 4. Conclusiones.

  1. Introducción

El análisis de las posibilidades de que un pueblo ejerza su derecho a la autodeterminación debe considerar la estructura normativa del Derecho Internacional, la razón de ser de las normas que la componen para comprender sus alcances jurídicos y la realidad del pueblo que reclama su autodeterminación.

El pueblo de Nagorno Karabaj convive en la inestabilidad en virtud de que su vecino, el Estado de Azerbaiyán, reclama como suyo el territorio en el que se asienta. Sin embargo, el pueblo que lo habita, que es originario y un 95% armenio[1], se ha proclamado independiente desde la disolución de la Unión Soviética (URSS) y, al día de hoy, continúa invocando su derecho a la autodeterminación a fin que se exprese en la consagración de un Estado independiente.

La relación entre estos vecinos ha sido tensa desde hace años, pues se han suscitado entre ellos distintos conflictos armados a lo largo de la historia. Estos conflictos, en principio, parecieran estar sólo relacionados a un reclamo territorial, pero el último conflicto ha dejado en claro lo que se encuentra detrás de los ataques armados de Azerbaiyán contra Nagorno Karabaj.

El 27 de septiembre de 2020, en pleno contexto pandémico, las fuerzas armadas de Azerbaiyán irrumpieron en el territorio de Nagorno Karabaj atacando mediante el uso de armamentos de alto calibre. Este conflicto que duró 44 días, presentó distintas características: Una de ellas fue la utilización por parte de las fuerzas azeríes de armamentos prohibidos por las normas sobre los “usos y costumbres de la guerra”. Otro aspecto central de este conflicto fueron los ataques azeríes contra los asentamientos civiles de Nagorno Karabaj donde destruyeron parte de la infraestructura y se produjeron asesinatos de población civil. Por último, la tortura de prisioneros de guerra y de civiles armenios también ha caracterizado a la guerra de los 44 días.

Si bien el 10 de noviembre del 2020 se firmó un cese al fuego, la inestabilidad en la región continúa y se trata de un problema no resuelto.

Atendiendo entonces a las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el análisis sobre la posibilidad de que Nagorno Karabaj sea reconocido como un Estado Independiente no debe reducirse a un simple análisis de una anexión arbitraria o ilegal, sino que deben tenerse en cuenta las condiciones en las que ha vivido y continúa viviendo este pueblo, lo que implica observar el derecho a la autodeterminación y normas relativas a la protección de los derechos humanos.

En definitiva, cuando se encuentran en juego derechos fundamentales, ya no se trata de un conflicto meramente territorial, sino que se trata de hechos que esconden otros riesgos, como la limpieza étnica o el genocidio por ejemplo, que deben ser prevenidos por la comunidad internacional y una de esas formas de prevención, en este caso particular, puede ser la consideración de Nagorno Karabaj como Estado Independiente tras reconocerle a su pueblo su derecho a la autodeterminación.

El propósito fundamental de la Organización de las Naciones Unidas es mantener y restablecer la paz y la seguridad internacional[2], y el artículo 1.2 de la Carta de las Naciones Unidas contempla, además, el propósito de “Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal”.

Así se introduce al derecho internacional el principio de la libre determinación de los pueblos, con acento en la importancia del respeto entre las naciones para lograr una convivencia pacífica. Esto implica que, ante la diversidad de naciones que habitan el mundo y ante el hecho de que los conflictos sangrientos de la historia se caracterizaron por la dominación de unas naciones sobre otras, es necesario el respeto del deseo de una nación de decidir sobre su propio destino para que pueda lograrse una convivencia pacífica.

Entonces, el derecho internacional ya no sólo se rige sobre la base de la igualdad soberana entre Estados ya consagrados y existentes, sino que además le abre una puerta a los pueblos que se encuentran bajo dominación para decidir sobre su curso político. Por eso, además, se utiliza la palabra “naciones” y no “Estados”, incluyendo dentro de la norma a los pueblos con identidad propia.

De la interpretación del art. 1 de la Carta se sostiene, entonces, que la paz y la seguridad internacional dependen también del respeto de la identidad de un pueblo que habita dentro de un Estado cuya población mayoritaria y gobierno difiere en términos culturales, étnicos e identitarios de aquel pueblo.

En esta misma línea, el artículo 2 de la Carta compromete a los Estados a poner sus esfuerzos para la realización de los Propósitos de la ONU a través del respeto de ciertos principios entre los que se encuentra el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza en cualquier forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.

También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, receptan el derecho a la libre determinación al establecer que todos los pueblos gozan de él para establecer libremente su condición política y proveer a su desarrollo económico, social y cultural.

Asimismo, el art. 55 de la Carta, en su capítulo de Cooperación internacional, económica y social, dispone que: “Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:…el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades”.

Entonces, de la Carta se desprende nuevamente que las relaciones pacíficas implican el respeto al principio de la libre determinación y, para ello, resulta necesario respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales sin distinción alguna. Así, en un territorio donde viven minorías que difieren de la población mayoritaria en términos étnicos, nacionales o culturales, y que poseen una identidad diferente a la religión e idioma oficial del Estado, este último tiene el deber de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los individuos sin distinción alguna, lo que incluye el deber de respetar la libre determinación del pueblo. Esto es, entablar una igualdad formal y real: por un lado, promover normas que no hagan distinciones negativas entre los habitantes y, por otro, aplicar la ley en forma igualitaria sin reprimir las libertades de un pueblo que desea transitar su existencia manteniendo su idioma, religión y cultura. El eje central del respeto a este derecho radica en que el gobierno político respete la identidad de la minoría, tanto desde la promoción normativa como desde la práctica estatal.

Entonces, ¿qué sucede cuando un Estado no permite que un pueblo ejerza su libre determinación en su faz interna? Es decir, ¿qué sucede cuando un Estado no permite que un pueblo pueda vivir su identidad?

Estas cuestiones habilitan a preguntarnos si las violaciones masivas a los derechos humanos ejercidas por el gobierno de un Estado, contra un pueblo que lo habita cuya nación/etnia/religión/cultura difiere de la mayoría, en un contexto de anexión arbitraria del territorio, son fundamento suficiente para que el pueblo ejerza la libre determinación -conforme a las normas del derecho internacional- en su faz externa reconociéndose como Estado Independiente.

Los alcances del principio de la libre determinación de los pueblos están condicionados por la interpretación normativa y, atendiendo a que las normas son un todo y no deben considerarse aisladas entre sí ni tampoco deben ser contempladas como compartimentos estancos, resulta necesario analizar el contenido de la libre determinación atendiendo al eje central de la convivencia humana: el respeto y la garantía de los derechos humanos.

En 1960, la Asamblea General de la ONU emitió la Resolución 1514 (XV) donde consagra el derecho a la libre determinación de todos los pueblos. En virtud de este derecho, los pueblos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. En definitiva, la autodeterminación de un pueblo se trata de que éste decida sobre su curso político y expresión de identidad.

Para llegar a tal consagración, la Asamblea General expresó en sus considerandos el eje central de todo el sistema de protección de derechos humanos: la fe en los derechos fundamentales de las personas humanas, en la dignidad y el valor de éstas, en la igualdad de los derechos de los hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas. Asimismo, resaltó que, mediante la Carta de las Naciones Unidas, los pueblos del mundo se han comprometido a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.

Si bien esta Resolución versa sobre el derecho a la autodeterminación de los pueblos colonizados, en sus considerandos se expresa la razón de ser de la libre determinación de un pueblo, trátese de un pueblo en situación colonial o no. Incluso proclama la libre determinación entendiendo que existe una necesidad de crear condiciones de estabilidad y bienestar, y de generar relaciones pacíficas y amistosas basadas en el respeto del principio de igualdad de derecho y, finalmente, determina que existe una necesidad de asegurar el respeto universal y efectividad de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. Entonces, ante la dominación de unas naciones por sobre otras y ante las violaciones a derechos fundamentales propiciadas por tal dominación, resulta necesario reconocer la libre determinación de los pueblos.

En definitiva, la razón de ser de este derecho radica en la inexistencia de una convivencia pacífica y en la ausencia de respeto por la identidad de los pueblos.

En términos académicos se hace una distinción entre el derecho a la autodeterminación en su faz interna y externa. En su faz interna, implica la democracia participativa del pueblo dentro de las fronteras de un Estado[3] y que el Gobierno defienda y trate en igualdad a todos los pueblos que constituyen su población[4], es decir, que les permita vivir su identidad sin hacer tratos diferenciados, tanto desde la formulación normativa como desde la aplicación de la ley. Por otra parte, la autodeterminación externa puede definirse como el derecho de un pueblo a decidir sobre su estatus político y su lugar en la comunidad internacional en relación con otros Estados. Esto incluiría, el derecho a separarse (o de secesión) del Estado donde el pueblo se asienta, constituyéndose en un nuevo Estado[5].

Aquí es cuando entra en coalición el principio de la autodeterminación con el principio de integridad territorial, puesto que, por un lado, existe un reclamo territorial dentro del deseo de ejercicio de la autodeterminación externa[6] y, por otro, se encuentra un Estado negando la secesión amparándose en que tiene soberanía sobre el territorio reclamado. Sin embargo, la integridad territorial de un Estado no se encontraría en juego si la secesión que desea ejercer un pueblo está sustentada en un reclamo por anexión ilegal. Esto es así ya que cuando el territorio no fue legalmente integrado, no hay en efecto tal desintegración[7].

Los reclamos por anexión ilegal son una parte importante de las reivindicaciones de los pueblos, pues mediante estos afirman que existe una justificación territorial y argumentan que tienen derecho a límites territoriales específicos dentro de los cuales desean establecer su Estado-nación. Se trata de un agravio histórico donde la tierra le pertenece propiamente al grupo secesionista y sólo quedó bajo dominio de otro Estado por medio de acontecimientos históricos injustos[8].

Las anexiones ilegales que hacen que las actuales fronteras estatales sean ilegítimas pueden darse en dos tipos de escenarios: Por un lado, cuando la tierra fue adquirida mediante conquista por el Estado del que el pueblo desea separarse; y, por otro, puede tratarse de un supuesto donde la infracción fue cometida por un tercero. Esto es que, en algún momento anterior de la historia, un tercer Estado o unidad política unió indebidamente los territorios del Estado actualmente dominante y del pueblo que desea ejercer su autodeterminación[9].

De todos modos, más allá de la existencia de una anexión ilegal o no, la integridad territorial de los Estados no es un obstáculo absoluto para los pueblos que desean ejercer la autodeterminación. En este sentido, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó, mediante la Resolución 2625 (XXV) del 24 de octubre de 1970, la “Declaración relativa a los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la carta de las Naciones Unidas” que, en su punto V consagra “El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos”.

La Corte Internacional de Justicia (CIJ) en su Opinión Consultiva sobre Sáhara Occidental hizo mención a dicha Resolución y define a este principio como la necesidad de prestar atención a la voluntad de los pueblos expresada libremente[10].

La Resolución 2625 desarrolla este principio y, sobre esa base, menciona que todos los pueblos tienen el derecho: (i) de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política, (ii) y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural; y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta. En efecto, emplea el término de “libre determinación” bajo la categoría de derecho, despejando toda duda acerca de tal carácter. Más aún, en dicho texto se aclaran las formas en las que un pueblo puede ejercer el derecho a la libre determinación (utilizando textualmente la palabra derecho), estando entre ellas: el establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo. Cabe destacar, que el contenido de la Resolución 2625 ha sido aceptado en la práctica como vinculante, pues en este sentido, la CIJ determinó, en su Opinión Consultiva sobre Kosovo, que dicha Resolución refleja el derecho internacional consuetudinario[11]. Además, se ha corroborado su contenido en la Declaración del Quincuagésimo Aniversario de las Naciones Unidas de 1995[12] y en la Declaración de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de la ONU celebrada en Viena en junio de 1993[13] ya que reafirman con la misma redacción, el derecho a la libre determinación enunciado en los términos de la Resolución 2625 que es a su vez considerada norma ius cogens[14].

Otro punto relevante es que, de la Resolución 2625 puede interpretarse que el pueblo que posee un derecho a la autodeterminación no necesariamente tiene que encontrarse encasillado bajo el criterio de colonizado. Pues, no especifica exclusiva aplicabilidad a los pueblos colonizados, y, además, el término pueblo se extiende tanto al contexto colonial como al no-colonial al tratarse de una expresión amplia y general[15]. En este sentido, la reunión Mundial de Expertos de la UNESCO para la Elucidación de los Conceptos de Derechos de los Pueblos, llevada a cabo en 1989, desarrolla una definición de pueblo, entendido como un grupo de individuos que tiene alguna de las siguientes características en común: (1) Una tradición común histórica, (2) Identidad racial o étnica, (3) Homogeneidad cultural, (4) Unidad lingüística, (5) Afinidad religiosa e ideológica, (6) Conexión territorial, y (7) Vida económica en común. A parte de estos factores objetivos, se presenta el subjetivo que radica en la propia conciencia del pueblo de que se caracteriza por esos factores objetivos distintivos y su deseo de mantenerse como tal[16].

Incluso, en la Resolución 2625 se hace referencia a que “el sometimiento de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una violación del principio, así como una denegación de los derechos humanos fundamentales, y es contraria a la Carta de las Naciones Unidas”. De esta frase se desprende que los pueblos que tienen derecho a la libre determinación también pueden ser aquellos no coloniales, ya que “las situaciones de subyugación extranjera, dominación y explotación, no son exclusivas de la colonización”[17].

Aquí es donde radica la diferencia crucial entre la resolución 1514 y la 2625, pues esta última no busca explícitamente limitar la aplicación de su contenido a los pueblos coloniales. Los términos utilizados y la falta de explicitud acerca de su aplicación exclusiva al contexto colonial, demuestran de forma implícita que las relaciones de subyugación entre Estado y pueblo enunciadas por la Resolución, pueden darse en contexto colonial y no colonial.

Queda aún más en evidencia la posibilidad de aplicación de la libre determinación a los pueblos no coloniales al realizar una lectura del párrafo 7 del principio V de la Resolución 2625, en tanto dice: “Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descritos y estén, por tanto dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de raza, credo o color”.

Corresponde destacar que la Declaración por el 50º Aniversario de Naciones Unidas que reafirma el contenido de la Resolución 2625, entiende que las acciones que no se fomentan son aquellas encaminadas a quebrantar o menoscabar la integridad de Estados que estén dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, “sin distinción alguna”; empleando expresamente esta última frase. De esta forma, se confirma que cualquier forma de discriminación contra un pueblo es inaceptable, y se elimina la ambigüedad de los términos “raza”, “credo”, o “color”.[18]

Es en este punto donde se manifiesta que la integridad territorial no es absoluta, sino que existen supuestos bajo los que un pueblo puede ejercer su autodeterminación. En efecto, la Resolución 2625 no autoriza a quebrantar la integridad territorial de los Estados soberanos e independientes cuando tratan a sus habitantes bajo el principio de la igualdad y no realizan distinción alguna en el respeto y garantía de los derechos fundamentales y, por ende, permiten la libre determinación de las minorías. En consecuencia, cuando no se da en la realidad este supuesto, es decir, cuando el gobierno no representa a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio por no respetar sus derechos humanos, dejan de existir las limitaciones que impiden la ruptura de la integridad territorial y toma mayor partido la autodeterminación.

Una interpretación de la norma permite entender que en los casos donde el Estado no está dotado de un gobierno que representa a toda su población, la integridad territorial del Estado deja de ser sagrada y permite incluir en la Resolución 2625 la teoría llamada “Secesión Correctiva” o en inglés, “Remedial Secession”.[19]

Según esta teoría, un grupo tendría derecho a la secesión (o sea, a convertirse en un Estado independiente) si ha sufrido ciertas injusticias para las cuales la secesión es una solución apropiada y de último recurso[20] para que el pueblo pueda transcurrir su existencia y vivir su identidad en paz.

Las injusticias mencionadas refieren a la violación de derechos humanos, a cuando el Estado niega los derechos y libertades a un grupo en concreto concentrado en una región del Estado, lo que puede implicar, por ejemplo: persecución, matanza del pueblo, sometimiento a condiciones inhumanas u otro tipo de acciones de gravedad comparable. En estos casos la secesión sería la respuesta a la “tiranía selectiva”[21] como única vía de alivio para el pueblo.

En particular, a partir de esta teoría, un grupo tiene derecho a la secesión si: (1) La supervivencia física de sus miembros se ve amenazada por las acciones del Estado o sufre violaciones de otros derechos humanos básicos, o (2) su territorio, anteriormente soberano, fue tomado injustamente por el Estado.[22]

En situaciones en las que un pueblo -colonial o no- experimenta discriminación o sufre graves violaciones a los derechos humanos, tiene el derecho a exigir unilateralmente la autodeterminación en su faz externa y a solicitar ayuda a la comunidad internacional[23]. Pues una definición de autodeterminación debe incluir los estándares consuetudinarios sobre derechos humanos, como lo son el respeto al individuo y a las minorías, y debe aplicarse antes de llegar a un estadio extremadamente grave como lo es el exterminio de un pueblo.[24]

La secesión correctiva funciona como un remedio al sufrimiento de una minoría en particular. Se trata de un caso donde la existencia del pueblo, con todo lo que ello conlleva (derecho a la vida y dignidad de las personas que lo integran, cultura, costumbres e identidad propia), se encuentra en peligro en razón de que el Estado que lo domina no respeta ni garantiza sus derechos fundamentales sino que, por el contrario, pone sus esfuerzos en forma deliberada para que el pueblo sufra discriminación de cualquier tipo, manifestada incluso a través de una persecución étnica y de intentos de exterminio. Entonces, el pueblo no tiene posibilidad alguna de seguir existiendo si sigue bajo dominio del Estado que no lo representa y que incluso lo oprime.

Es por ello que el deseo de preservación cultural y de mantener su propia existencia, son razones válidas para que un pueblo ejerza la autodeterminación separándose e independizándose. La consecución de un nuevo Estado es la única vía posible para que el pueblo pueda transitar su existencia y vivir su identidad. El pueblo cuyos derechos fundamentales están siendo vulnerados tiene derecho a buscar protección y salvación dentro de la secesión, e incluso cuando se encuentra amenazado, por ejemplo, de genocidio, su derecho a la autodeterminación se encuentra reforzado.[25]

Si bien nada garantiza la seguridad y existencia de ningún pueblo ni nación, la independencia y el reconocimiento de soberanía que ello implica son un escudo suficientemente fuerte que puede contrarrestar las voluntades de dominación y exterminio de otros Estados. La tiranía del Estado opresor puede ser extrema al nivel de que, por más que el pueblo se separe y se le reconozca su soberanía en la comunidad internacional, puede continuar ejerciendo una persecución y ataques pero, al tratarse de una entidad independiente reconocida como tal, el pueblo tiene muchas más herramientas a nivel legal y geopolítico para poder defender su existencia y sobrevivir. El hecho de seguir bajo dominio de un Estado que lo persigue, es garantía segura del exterminio del pueblo y, por ello, la independencia es el único remedio posible.

Conforme a una interpretación progresista, el principio de no violación de la integridad territorial sólo resulta aplicable a los Estados legítimos. Esto significa, a partir de las orientaciones que ofrece el derecho internacional, que un Estado no es legítimo si (1) amenaza la vida de una parte de su población mediante una política de persecución étnica o religiosa, o si (2) muestra un racismo institucional que priva a una parte importante de su población de los derechos fundamentales.[26]

En conclusión, los Estados deben ser mínimamente justos para ser legítimos y, por tanto, para entrar en el ámbito del principio de integridad territorial. De no ser así, los pueblos no representados por sufrir persecuciones o violaciones a sus derechos fundamentales se encuentran suficientemente justificados para ejercer su autodeterminación mediante la secesión correctiva por existir una causa justa que fundamenta la independencia frente a un Estado no legítimo. Si un Estado se desvía deliberadamente del camino de la promoción del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales marcado por la Carta, pierde la protección de la que goza.[27]

La secesión correctiva es compatible con el principio de integridad territorial, pues lo equilibra el de la libre determinación ya que no predica una autodeterminación exenta de condicionamientos, sino que la restringe a los casos en los que se han perpetrado violaciones de los derechos humanos y/o la anexión ilegal de un territorio[28]. Estas dos situaciones son reconocidas como grandes injusticias, de ahí es que la independencia de un pueblo se justifica como remedio para la imposibilidad de transitar su existencia.

La entidad o dimensión que se le da a la injusticia que vive el pueblo no puede encontrarse sujeta a los intereses de la comunidad internacional, la vulneración de la dignidad humana a través de graves violaciones a los derechos humanos es motivo suficiente para entender que el pueblo no está representado y que su existencia se encuentra en peligro. Por ello, los intereses geopolíticos no pueden ser la vara para medir qué pueblo merece autodeterminación y qué pueblo no, el análisis debe realizarse de forma objetiva atendiendo a los hechos.

En definitiva, el objetivo es efectivizar las premisas de la Carta de las Naciones Unidas que pregonan las principales creencias consuetudinarias: la existencia de la dignidad de la persona humana y la importancia de su valor. Se trata entonces de un medio para contribuir a la seguridad de la continuidad de la existencia de un pueblo en particular que, oprimido para el ejercicio de su autodeterminación en su sentido interno, debe recurrir a la independencia.

Sin la posibilidad de aplicar esta interpretación normativa, el sistema de protección de derechos humanos resultaría absurdo, pues si no se comprenden sus cimientos y si no se aplica una interpretación a partir de estos, termina perdiendo sentido aquello que fue creado para traer paz a la convivencia humana.

Entonces es posible concluir, a partir de la lectura e interpretación de las fuentes del derecho internacional, que existe un derecho a la autodeterminación de los pueblos no coloniales traducido en la secesión correctiva, como recurso de ultima ratio[29], limitado a condiciones específicas en las que debe encontrarse el pueblo.

La existencia del derecho a la autodeterminación de los pueblos no coloniales en su faz externa, es decir, expresada mediante la secesión correctiva en casos particulares y bajo ciertas condiciones, queda reforzada a partir de la jurisprudencia. Resulta relevante a esta teoría y a las normas anteriormente citadas, lo dicho por la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva sobre Kosovo y por la Corte Suprema de Canadá en su Opinión Consultiva sobre la secesión de Quebec.

La Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) sobre la cuestión de la “Conformidad con el derecho internacional de la declaración unilateral de independencia relativa a Kosovo”, del 22 de julio de 2010[30], fue solicitada por la Asamblea General de las Naciones Unidas[31], la que decidió consultar conforme al art. 65 del Estatuto de la CIJ, si ¿Se ajusta al derecho internacional la declaración unilateral de independencia formulada por las instituciones provisionales de autogobierno de Kosovo?[32]

La CIJ concluyó que la declaración unilateral de la independencia formulada por Kosovo se ajusta al derecho internacional[33]. Entendió que no es contraria al derecho internacional por diversos motivos, tales como que la práctica de los Estados no sugiere en ningún caso que el hecho de promulgar tal declaración se considere contrario al derecho internacional. Incluso agregó que, en la segunda mitad del siglo XX, el derecho internacional en materia de libre determinación evolucionó hasta dar lugar a un derecho a la independencia de los pueblos de los territorios no autónomos y de los pueblos sometidos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras. Más aún, afirmó que ha habido casos de declaraciones de independencia por fuera de contextos coloniales y que la práctica de los Estados tampoco revela una prohibición de la adopción de una declaración de independencia en tales casos.[34]

Estos aportes realizados por la CIJ marcan una pauta, pero sin ahondar de forma explícita sobre la existencia o no de una secesión correctiva. Más precisamente, expresó que en el caso sobre Kosovo no es necesario pronunciarse sobre si el derecho internacional confiere a una parte de la población de un Estado un derecho a separarse a raíz de la secesión correctiva como resultado del ejercicio de la autodeterminación, ya que esa cuestión “excede el marco de la cuestión planteada por la Asamblea General”.[35]

La realidad es que, en los hechos, la independencia de Kosovo implicó la separación de un Estado y, por lo tanto, el análisis de si tal declaración es conforme a derecho o no, contiene inescindiblemente el análisis sobre si tiene un derecho a separarse o no. Son dos cuestiones que no pueden dividirse ya que están sumamente ligadas. En efecto, llegar a la conclusión de que la declaración de independencia se ajusta a derecho, implica reconocer que Kosovo tenía un derecho a separarse.

En definitiva, la declaración de independencia de Kosovo no puede entenderse como otra cosa que no sea el ejercicio del derecho de autodeterminación en su variante de derecho de secesión. Además, dentro de la pregunta formulada por la Asamblea General se encuentra implícita la cuestión de si el derecho a la autodeterminación por fuera de un contexto colonial confiere al pueblo Kosovo el derecho a separarse de Serbia, Estado que ha vulnerado de forma grave los derechos humanos del pueblo kosovar.[36]

Queda en evidencia que la CIJ perdió la oportunidad de expedirse sobre la relación entre el principio de integridad territorial y la libre determinación de los pueblos, pudiendo haberse explayado sobre las circunstancias en las que procede una secesión correctiva.[37]

De todos modos, algunas declaraciones u opiniones separadas permiten deducir la opinión de algunos de los jueces de la CIJ. Por ejemplo, el Magistrado Simma, a través de su Declaración, expresó que la CIJ excluyó toda consideración de si el derecho internacional prevé un derecho a declarar la independencia cuando se reúnen determinadas condiciones, entendió justamente que se le podría haber dado un enfoque más amplio considerando los argumentos invocados por los autores de la declaración de independencia en relación con la secesión correctiva, y sostuvo que dichos argumentos son relevantes para la resolución de la controversia y que son puntos que se encontraban dentro del alcance de la cuestión. También así lo entendían los propios kosovares, que fueron quienes hicieron referencia a un derecho a secesión correctiva fundado en la libre determinación externa del pueblo. Por ello, y atendiendo a que el Tribunal no se negó a responder a la solicitud de la Asamblea General, es que dicho juez observa jurídicamente incorrecto el hecho de que la CIJ no haya hablado explícitamente sobre la secesión como remedio tras la autodeterminación.[38]

Por otro lado, el Juez Cançado Trindade emitió una Opinión Separada que contempla la esencia de los sistemas de protección de derechos humanos, la razón de ser de las normativas en materia de derechos humanos, y que, a mi modo de ver, esclarece los verdaderos fundamentos de la validez de la declaración de independencia de Kosovo, fundamentos que la CIJ eligió omitir.

Trindade, concuerda con las conclusiones a las que llegó la CIJ pero desarrolla una argumentación diferente, por eso es que se trata de una Opinión separada y no disidente. En primer lugar, también sostiene que la CIJ le debería haber dedicado mucha más atención al contexto fáctico de la situación, esto es, a los aspectos humanitarios preponderantes, ya que las declaraciones de independencia no se proclaman en un vacío social y, en este caso en particular, la declaración fue el resultado de causas relativas a una trágica sucesión de hechos de la prolongada y grave crisis humanitaria de Kosovo.[39]

En palabras del honorable juez, los antecedentes de hecho de la cuestión planteada por la Asamblea General, es decir, la catástrofe humanitaria de Kosovo, merecen una mayor atención ya que, después de todo, dicha crisis siguió siendo (a lo largo del decenio 1898-1899), no sólo una continua amenaza a la paz y la seguridad internacionales, sino que además se trató de una tragedia humana marcada por un saldo masivo de muertes, heridas graves de todo tipo y un terrible sufrimiento de la población[40]. Pues, se caracterizó por la comisión de crímenes contra civiles, por graves violaciones del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos, y por la depuración étnica, uno de los más horribles crímenes de la humanidad. Entonces, Cançado Trindade explicó que existía una privación de la autonomía de Kosovo y que ello abrió el camino “para el ciclo de discriminación sistemática, violencia de máxima intensidad y atrocidades que, a lo largo de un decenio (1989-1999), victimizaron a grandes sectores de la población de Kosovo, llevando a la aprobación de una serie de resoluciones de los principales órganos políticos de las Naciones Unidas, que culminaron con la aprobación de la resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad y, un decenio después, en la declaración de independencia de Kosovo”.[41]

Cançado Trindade continuó formulando su argumento a partir de un análisis del sentido de la existencia de la figura Estatal, y recuerda que, desde una perspectiva histórica, los pueblos asumieron una posición central en los primeros días del derecho de gentes, y que este regula a una comunidad internacional que está constituida por seres humanos socialmente organizados en Estados y abarca a toda la humanidad. Afirmó, en consecuencia, que la razón del Estado tiene límites, ya que no es un fin en sí mismo, sino que es un medio para asegurar el orden social. Por lo tanto, “el legislador está sujeto al derecho natural de la razón humana y los individuos, en su asociación en el Estado, deben promover conjuntamente el bien común”.[42] Además, el advenimiento de las organizaciones internacionales a lo largo del siglo XX, ha contribuido a poner fin a los abusos contra los seres humanos, las violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Aquí, Cançado Trindade afirmó algo esencial para la autodeterminación y es que las Naciones Unidas, “han procurado obtener la prevalencia de los dictados de la conciencia jurídica universal, especialmente cuando se proponen asegurar condiciones de vida dignas para todos los pueblos, en particular los que están sujetos a opresión”.[43] Esto implica que toda aplicación del derecho debe tener como guía los fundamentos que hacen a la existencia de los derechos humanos y que son parte de dicha conciencia jurídica universal; es por ello que ante situaciones donde un pueblo no tiene condiciones de vida dignas o está sujeto a opresión, debe analizarse el derecho prevaleciendo siempre el fin último de la creación del sistema jurídico de protección de derechos humanos, y esto es: el valor de la persona humana y la puesta de esfuerzos para que resulten garantizados sus derechos fundamentales e inalienables. En definitiva, la existencia de un entramado normativo extenso se funda en garantizarle al ser humano su vida, su existencia en condiciones pacíficas y el disfrute de las necesidades fundamentales.

Conforme a lo dicho por Cançado Trindade, el principio de igualdad y no discriminación ha tenido reconocimiento judicial mucho antes de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948[44]. Lo que hizo dicha Declaración fue colocar a ese principio en una dimensión más amplia al reforzar la protección del individuo estableciendo que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Y es en razón de tal dignidad que surgieron las instituciones jurídicas de los “mandatos”, la administración fiduciaria y la administración internacional de territorios, siendo su fin común el de salvaguardar a los pueblos.[45]

El juez, resaltó que los antecedentes de hecho de la crisis de Kosovo se evidenciaron a través de la preocupación expresada por las Naciones Unidas y mediante las sucesivas Resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad (en el período 1998- 2001), por la Asamblea General (en el período 1994- 2008), y por el Consejo Económico y Social (en 1998- 1999), así como Informes (sobre la UNMIK) y declaraciones del Secretario General (en el período 1999-2008). Las condiciones de vida de la población de Kosovo también fueron expuestas en las argumentaciones formuladas por los participantes del procedimiento consultivo en cuestión, y han sido reconocidas por el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, siendo características de tales condiciones las atrocidades perpetradas en Kosovo y el sufrimiento del pueblo.

Es a raíz de todas estas consideraciones fácticas, jurídicas, históricas y filosóficas, que el Magistrado Cançado Trindade evaluó la integridad territorial en el marco de los fines humanos del Estado, y consideró que el principio de la libre determinación de los pueblos es aplicable más allá de la descolonización, en nuevas situaciones de opresión sistemática, subyugación y tiranía. Remarcó la importancia fundamental, en el contexto de la crisis de Kosovo, de los principios de humanidad, de igualdad y no discriminación, a fin de extraer una enseñanza básica: “ningún Estado puede usar el territorio para destruir a la población; esas atrocidades representan una absurda inversión de los fines del Estado, que fue creado y existe para los seres humanos, y no viceversa”.[46]

Concluyó su análisis afirmando que es la Carta de las Naciones Unidas la que, en definitiva, guía todo razonamiento, y que la declaración de independencia de Kosovo sólo se puede considerar apropiadamente a la luz de los trágicos antecedentes de hecho de la grave crisis humanitaria que sufrió el pueblo kosovar.[47] Agregó, finalmente, que el derecho internacional contemporáneo ya no es indiferente al destino de la población, puesto que es “el más preciado elemento constitutivo de la calidad de Estado”.[48]

La Opinión de este honorable juez ha dejado entrever los fundamentos correspondientes a la conclusión de que la Declaración de Independencia de Kosovo es conforme al derecho internacional. Propuso un análisis que debiera hacerse siempre que se aplica el derecho, pues el derecho no es una ciencia aislada sino que, al regular conductas y relaciones humanas y jurídicas, termina por vincularse con otras ciencias. La aplicación del derecho no puede pensarse de forma separada a los fundamentos filosóficos que lo sostienen y que le dan su sentido, por ello es que no pueden analizarse las instituciones jurídicas sin tener como eje central a quien las crea y al por qué de su creación, esto es: al ser humano y a la garantía de su dignidad.

Corresponde resaltar que el Secretario General de la ONU nombró a un Enviado Especial para Kosovo, quien le presentó al Secretario un documento titulado “Propuesta Integral de Acuerdo sobre el Estatuto de Kosovo”, en el que tras constatar los sucesivos fracasos de las negociaciones entre serbios y albano-kosovares, se consideró que la única opción viable para Kosovo era su independencia de Serbia.[49]Además, en relación a esto, si bien la Corte decidió no abordar de forma explícita la autodeterminación externa, varios Estados que presentaron alegaciones ante la Corte calificaron a la secesión correctiva como derecho internacional establecido.[50]

Por otro lado, al hablar de esta temática, resulta pertinente e inevitable traer a colación la expresado por la Corte de Canadá que respondió a diversas cuestiones, por ejemplo: “Según la Constitución de Canadá, ¿puede la Asamblea Nacional, la legislatura o el gobierno de Quebec efectuar la secesión de Quebec de Canadá unilateralmente? ¿Otorga el derecho internacional a la Asamblea Nacional, la legislatura o el gobierno de Quebec el derecho de efectuar la secesión de Quebec de Canadá unilateralmente? A este respecto, ¿existe un derecho a la libre determinación en virtud del derecho internacional que otorgaría a la Asamblea Nacional, la legislatura o el gobierno de Quebec el derecho a efectuar la secesión de Quebec de Canadá unilateralmente?”.

Para responder, la Corte Suprema de Canadá (en adelante CSC), aclaró que no existe en el derecho internacional una negación explícita del derecho a la secesión unilateral y que sí existen circunstancias excepcionales requeridas para que se permita la secesión en virtud del derecho de un pueblo a la autodeterminación como, por ejemplo, el derecho a la secesión que surge en la situación excepcional de un pueblo oprimido o colonial.[51]

Luego, la CSC desarrolló el derecho de un pueblo a la autodeterminación y aclaró que su existencia está ampliamente reconocida en el derecho internacional, que ha adquirido un estatus más allá de la “convención” y que se considera un principio general del derecho internacional.[52]

La opinión de la CSC efectúa un recorrido a través de distintas normas en las que se encuentra contemplado el derecho en cuestión. Comienza con los artículos 1 y 55 de la Carta de las Naciones Unidas, menciona el art. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Luego cita la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas[53], o sea a la Resolución 2625 previamente tratada en este trabajo. Además, hace referencia a la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 adoptada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos[54], que reafirmó el art. 1 de los pactos precitados, y a la Declaración de la Asamblea General de la ONU con motivo del Cincuentenario de las Naciones Unidas[55], que también hace hincapié en el derecho a la autodeterminación. En relación a esta última, la CSC pone énfasis sobre el apartado que establece que los Estados deberán seguir reafirmando el derecho a la autodeterminación de todos los pueblos, teniendo en cuenta la situación particular de los pueblos sometidos a dominación colonial u otras formas de dominación u ocupación extranjera, y reconocerán el derecho de los pueblos a adoptar medidas legítimas de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas para realizar su derecho inalienable a la autodeterminación. También cita la parte en la que se encuentra implícita la secesión correctiva, diciendo que ello no deberá interpretarse en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a que se quebrante o menoscabe, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y que, por consiguiente, cuenten con un gobierno que represente a todo el pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna.[56]

La opinión consultiva de la CSC resalta que, en circunstancias excepcionales, puede surgir el derecho a la secesión en el marco de la autodeterminación de los pueblos y explica que compartir un idioma y una cultura son características que se considerarían para determinar si un grupo específico es un pueblo o no.[57]

Respecto del alcance del derecho a la autodeterminación, la CSC explica que puede cumplirse a través de la autodeterminación interna, es decir, mediante la búsqueda del desarrollo político, económico, social y cultural de un pueblo dentro del marco de un Estado existente; o puede ejercerse de forma externa a través de la secesión unilateral, y que ello sólo surge en casos particulares. En consecuencia, define a la autodeterminación externa utilizando las palabras de la Resolución 2625: el establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo.

Por otra parte, la CSC resalta el hecho de que un Estado cuyo gobierno representa a la totalidad del pueblo o pueblos residentes en su territorio en su territorio, sobre una base de igualdad y sin discriminación, y respeta el principio de autodeterminación en el ámbito interno, tiene derecho a la protección de su integridad territorial en virtud del derecho internacional[58]. Pero, destaca que, existen ciertos contextos dentro de los que el derecho a la libre determinación de los pueblos permite que se ejerza la secesión.[59] Entre ellos menciona que varios doctrinarios han afirmado que la secesión puede fundarse en la autodeterminación cuando a un pueblo se le impide el ejercicio significativo de su derecho a la autodeterminación a nivel interno, destacando que, en consecuencia, dicho pueblo tiene derecho, como último recurso, a ejercerlo mediante la secesión. Sostiene al respecto que la Declaración y Programa de Acción de Viena añade credibilidad a dicha afirmación al exigirle a los gobiernos que representen a todo el pueblo perteneciente al territorio sin distinción alguna.[60] La CSC revela que esta situación es paralela a los supuestos de dominación colonial o subyugación/opresión extranjera, ya que implica la frustración de la capacidad de un pueblo de ejercer su derecho a la autodeterminación internamente.

Finalmente, la Corte entiende que el caso de Quebec no aplica a este último supuesto ya que no se acerca al umbral necesario. Para ello sostuvo que el pueblo de Quebec no es víctima de ataques a su existencia o integridad física, ni de una violación masiva de sus derechos fundamentales, por lo tanto, el pueblo de Quebec no es manifiestamente oprimido. También destacó que no se puede afirmar que la población de Quebec no tenga acceso al gobierno o no pueda perseguir el desarrollo económico, social y cultural.

Por ello, la CSC concluyó que Canadá es un “Estado soberano e independiente que se conduce de conformidad con el principio de igualdad de derechos y autodeterminación de los pueblos y que, entonces, posee un gobierno que representa sin distinción alguna a todo el pueblo perteneciente al territorio”.[61]

En resumen, la CSC establece que, en el derecho internacional, “el derecho a la autodeterminación sólo genera, en el mejor de los casos, un derecho a la autodeterminación externa en situaciones de antiguas colonias; o cuando un pueblo está oprimido, como por ejemplo bajo una ocupación militar extranjera; o cuando a un grupo se le niega un acceso significativo al gobierno impidiendo que persiga su desarrollo político, económico, social y cultural. En las tres situaciones, el pueblo en cuestión tiene derecho a la autodeterminación externa porque se le ha negado la capacidad de ejercer internamente su derecho a la autodeterminación”.[62]

Queda en manifiesto que la CSC ha realizado un gran aporte al derecho a la secesión correctiva, pues ha esclarecido sus bases normativas y su razón de ser, además de establecer cuál es el umbral aplicable para definir si efectivamente se está en condiciones de reconocerle a un pueblo su independencia.[63]

Mucho hay para hablar y reflexionar sobre las vivencias del pueblo armenio, ya sea desde el Genocidio sufrido en manos del Imperio Otomano, su negación continua y persistente y el actual conflicto con el aliado de Turquía: Azerbaiyán.[64] Hoy en día, la historia de Armenia se está caracterizando por no lograr cerrar una puerta que muchos dejan olvidada en el pasado. Por más esfuerzos que el pueblo armenio ponga, sin el apoyo de la comunidad internacional y sin el reconocimiento de la justicia social y soporte de la justicia formal, resulta dificultoso encontrar una salida a los sufrimientos actuales del pueblo armenio. Pues, su situación excede a su voluntad, ya que está siendo víctima de sus Estados vecinos (Turquía y Azerbaiyán).

Los hechos suscitados en Nagorno Karabaj a partir del conflicto del 2020, encuentran su origen en una controversia que involucra cuestiones territoriales, económicas, étnicas, políticas y religiosas. El conflicto se encuentra manifestado y exteriorizado a partir de la disputa por Nagorno Karabaj, territorio ubicado en el Cáucaso, habitado originaria y actualmente por armenios, cuya soberanía e independencia es reclamada por sus habitantes pero que Azerbaiyán no acepta y niega rotundamente.

Sobre la historia de este conflicto, corresponde comenzar por destacar que, a principios del siglo XX, mientras los líderes del Imperio Otomano estaban perpetrando el Genocidio contra los armenios, asirios y griegos, el Imperio Ruso se disolvía. En este contexto, Armenia se convirtió en una República independiente el 28 de mayo de 1918. Paralelamente, el 22 de julio de ese mismo año, se llevó a cabo en Shushí (ciudad de Nagorno Karabaj), la Primera Asamblea de Armenios de Karabaj, donde se declaró a Nagorno Karabaj como una entidad política y administrativa independiente. Incluso, la Asamblea eligió un Consejo Nacional y un gobierno democrático compuesto por siete ministros. Asimismo, se estableció una Declaración del Gobierno Democrático el 24 de julio de 1918, mediante la que se proclamaron los objetivos de las autoridades del Estado. Poco después, el gobierno de Azerbaiyán, con el respaldo del ejército turco, intentó incluir a Nagorno Karabaj dentro de sus fronteras. Pero las Asambleas Segunda y Tercera de Armenios de Karabaj, llevadas a cabo en septiembre de 1918, se negaron a obedecer los ultimátums del Comando turco y del gobierno azerí.[65]

La Cuarta Asamblea de Armenios de Karabaj, convocada en Shushí el 19 de febrero de 1919, rechazó firmemente el ultimátum azerí y se expresó contra la designación, aprobada por el Comando británico, de Khosrov bek Sultanov para la función de gobernador general de Nagorno Karabaj.[66]

El 15 de agosto de 1919, la Séptima Asamblea de Armenios de Karabaj, decidió concretar un Acuerdo Provisorio con el Gobierno azerí con el objetivo de evitar un conflicto armado. Finalmente, el 22 de agosto de ese mismo año se firmó un acuerdo entre ambas partes, que estableció que la cuestión de Nagorno Karabaj debía ser tratada en la Conferencia de París.[67]

En razón de agresiones de las tropas azeríes contra la población armenia y de masacres perpetradas a la población de Shushí, el 23 de abril de 1920, la Novena Asamblea de Armenios de Karabaj declaró que el Acuerdo Provisorio había sido violado.[68]

En ese contexto, el 28 de abril de 1920 Azerbaiyán se integró oficialmente a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, y en el periodo previo, Karabaj nunca había formado parte de Azerbaiyán. Pues, Karabaj era considerada como una entidad jurídica separada, además de que fracasaban los intentos del gobierno azerí para subyugar a Karabaj.[69]

Se especuló con que a partir de la sovietización terminarían las divergencias entre armenios y azeríes, cuyo inicio fue producto de la intervención del Estado turco (secundado por alemanes e ingleses)[70]. Aquella intervención de Turquía con el objetivo de que Azerbaiyán domine Karabaj, no tenía otra finalidad más que la de concretar su plan de limpieza étnica contra los armenios para instaurar la turkificación[71] en toda la zona territorial, erradicando y exterminando al pueblo armenio en términos físicos y culturales. Dicha intervención era la puerta para conquistar Karabaj y la Armenia que había estado bajo el Imperio Ruso y se había independizado en 1918.

El 29 de noviembre de 1920 se llevó a cabo la sovietización de Armenia y al día siguiente (30 de noviembre), el Comité Revolucionario de Azerbaiyán lanzó un comunicado declarando la finalización de los litigios territoriales entre Azerbaiyán y Armenia y el reconocimiento de Karabaj, Zankezur y Najicheván como territorios integrantes de la República Socialista Soviética de Armenia.[72]

Pero aquello que parecía ser el fin de este conflicto no fue más que un breve momento de esperanza para la población armenia de Nagorno Karabaj. En julio de 1921, la República Socialista Soviética (RSS) de Azerbaiyán insistió en analizar la cuestión de Nagorno Karabaj en la Sesión Plenaria del Buró del Cáucaso del Comité Central del Partido Comunista Bolchevique ruso. En ese sentido, el 4 de julio de 1921 se reunió el Plenario del Buró Caucásico, y el entonces presidente del parlamento azerí (Narimanov), reclamó a Karabaj como territorio perteneciente a Azerbaiyán proponiendo dejar a Karabaj en la RSS de Azerbaiyán. De todos modos, el Buró rechazó lo sugerido por el representante azerí, y decidió incluir a Nagorno Karabaj en la RSS de Armenia y realizar un plebiscito en Karabaj. Tras la disconformidad de Narimanov, él, con la ayuda de Stalin, logró realizar al día siguiente una nueva reunión del Buró Caucásico, con la participación del mencionado líder ruso. Fue redactada una nueva decisión, dictada en Moscú, la cual colocaba a Karabaj dentro de las fronteras de la RSS de Azerbaiyán. En la reunión se reconsideró lo resuelto el día anterior, no lográndose la aprobación de la mayoría de los miembros de la Sesión Plenaria. Es por ello que la única decisión adoptada de iure fue la del 4 de julio de 1921. Lo decidido por Stalin tras el dictamen de una nueva decisión, no tuvo estudio previo ni consideración alguna de la voluntad de la población de Karabaj, así como tampoco respetó el procedimiento, pudiendo observarse entonces, a la decisión del 5 de julio de 1921, como nula de nulidad absoluta.[73]

El Comité Ejecutivo Central Revolucionario de la RSS de Azerbaiyán estableció, el 7 de julio de 1923, la Región Autónoma de Nagorno Karabaj.[74]

Se llegó a 1988 en aquellas condiciones y entre aquel año y 1990 se llevaron a cabo los Pogromos de Sumgait, Bakú y Kirovabad a raíz de una política azerí de exterminar a las minorías armenias que vivían en aquellas zonas.[75]

En 1991, en un contexto de debilitamiento de la URSS, Azerbaiyán se independendiza de la URSS, y Nagorno Karabaj celebra un referéndum que tuvo como consecuencia la proclamación de la República de Nagorno Karabaj el 2 de septiembre de 1991, ratificada por el Soviet Supremo el 6 de enero de 1992. Cabe resaltar que entre los considerandos de la proclama se encontraba el siguiente: “Reconociendo que las políticas de apartheid y discriminación de Azerbaiyán han creado una atmósfera de odio e intolerancia hacia la población armenia de la República y han provocado enfrentamientos armados, víctimas y la deportación de civiles armenios de aldeas pacíficas (…) Se declara la República de Nagorno Karabaj(…)”.[76]

En relación a la independencia de Azerbaiyán, el 30 de agosto de 1991, el Soviet Supremo de la RSS de Azerbaiyán adoptó una declaración sobre el “Restablecimiento de la independencia del Estado de la República de Azerbaiyán, tal como existía en 1918-1920”. La República de Azerbaiyán confirmó su independencia el 18 de octubre de 1991, a través de la adopción de su Acta Constitucional sobre Independencia de Estado, mediante la cual rechazó el legado político y jurídico soviético al determinar que la República de Azerbaiyán de 1991 es la sucesora de la república azerí que existió desde el 28 de mayo de 1918 hasta el 28 de abril de 1920. Al rechazar el legado soviético, rechaza los reclamos de la RSS de Azerbaiyán y las decisiones tomadas por la URSS, estando incluidas las cuestiones atinentes a Nagorno Karabaj.[77]

Frente a la proclama de la República de Nagorno Karabaj, Azerbaiyán lanzó una ofensiva militar que derivó en un conflicto armado. La guerra duró dos años y en 1994 se firmó un alto al fuego entre Armenia y Azerbaiyán con la intervención de Rusia.

Desde el alto el fuego de 1994 se sucedieron varios intentos de acercamiento entre Azerbaiyán y Armenia para hacer crecer acuerdos, un ejemplo de ello son las sucesivas reuniones del Grupo de Minsk, comisión ad hoc copresidida por Francia, Rusia y Estados Unidos perteneciente a la Organización para la Seguridad y la Cooperación Europea (OSCE) e integrada también por Turquía, Azerbaiyán, Armenia, Bielorrusia, Italia, Alemania, Suecia y Finlandia. La relación entre Azerbaiyán y Armenia desde entonces se ha caracterizado por fuertes tensiones e incluso en abril de 2016 se dio la llamada “Guerra de los cuatro días”, que culminó con un nuevo alto al fuego asistido por el Grupo de Minsk.

Como se ha adelantado en la introducción de este trabajo, el 27 de septiembre del año 2020, Azerbaiyán lanzó una agresión militar no provocada contra la población originaria armenia de Nagorno Karabaj, que terminó desatando un conflicto que duró 44 días entre Azerbaiyán, Armenia y Nagorno Karabaj, pero que, en el fondo, aún no se encuentra resuelto. En este sentido, Azerbaiyán ha violado en reiteradas ocasiones el cese al fuego, no sólo atacando el territorio de Nagorno Karabaj, sino, además, lanzando ofensivas militares hacia el territorio indiscutiblemente soberano de Armenia. Esto último pone en duda el argumento azerí basado en que sus ataques son en función de su oposición a los deseos del pueblo armenio de Nagorno Karabaj de ser libre e independiente. Pero más allá de este último punto, no debemos olvidar que, para comprender si el pueblo armenio de Nagorno Karabaj cumple o no con el umbral suficiente para que se le reconozca un derecho a la autodeterminación, resulta necesario tener claridad sobre los hechos en particular. Esto implica, no sólo describir los hechos en forma general sino, además, determinar si se han violado normas del derecho internacional y si se respetan los derechos humanos de la población armenia de Nagorno Karabaj.

Para ello, previamente es menester comprender por qué resultan aplicables las normas del derecho internacional, específicamente las vinculadas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

En primer lugar, corresponde aclarar que ante la arbitrariedad de la anexión de Nagorno Karabaj a Azerbaiyán y ante el hecho de que la República de Azerbaiyán rechazó el legado político y jurídico de la URSS, considerándose sucesora de la República de 1920, cabe considerar a Nagorno Karabaj como una República Independiente en base a su Independencia declarada. Sin embargo, Azerbaiyán insiste con que Karabaj está dentro de sus fronteras y que tiene soberanía sobre este. Teniendo en cuenta la postura azerí, de todos modos le cabe a este Estado la responsabilidad, de conformidad con los instrumentos internacionales, de respetar y garantizar los derechos humanos de la población que habita el territorio sobre el cual alega tener dominio.

En segundo lugar, en el derecho internacional público existe el llamado “Ius in bello” o “derecho en la guerra”, catalogado como derecho internacional humanitario (DIH), que podría definirse como: “cuerpo de normas jurídicas de origen convencional o consuetudinario, específicamente aplicables a los conflictos armados internacionales o no internacionales, y que limitan por razones humanitarias el derecho de las partes en conflicto de elegir libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra, evitando que se vean afectados las personas y los bienes legalmente protegidos”[78]. Dentro de este cuerpo de normas, se encuentran, entre otros, los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales que en definitiva regulan la protección de las víctimas de guerra.[79]

En este sentido, para que se active la aplicación de ciertas normas del DIH, resulta necesaria la existencia de un conflicto armado, haya sido declarado formalmente o no.

Asimismo, en el DIH se hace una distinción entre conflictos armados internacionales y no internacionales de la cual depende la aplicación de las normas. Pero más allá de dicha distinción, existen normas consuetudinarias que aplican a cualquier conflicto armado sin importar qué calificación le compete.[80]

Una de dichas normas consuetudinarias, es la que consiste en el principio de distinción, según el cual: “Las partes en conflicto deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes. Los ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes. Los civiles no deben ser atacados”.[81]

El fundamento de esta norma radica en la importancia de la imparcialidad, es decir, en “evitar la discriminación entre las distintas víctimas de un conflicto” y “garantizar que todas las víctimas de todos los conflictos en el planeta reciban un trato equitativo, sin preferencias de carácter geográfico o étnico…”.[82]

Incluso, ambos Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra codifican este principio. Por ejemplo, el Protocolo I establece en su art. 48, identificándola como “Norma fundamental”, que “A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares”. El art. 51, párrafo 2, determina que “No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil”; y en esta misma línea el art. 52, párrafo 2, enuncia que “Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares…”.[83]

Por su parte, el Protocolo Adicional II también recepta la prohibición de dirigir ataques contra la población civil, específicamente el artículo 13 párrafo 2 que pregona “No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil”.[84]

Además, la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva sobre la “Legalidad del uso por los Estados de armas nucleares en Conflictos Armados” declaró que el principio de distinción era uno de los “principios cardinales” del derecho internacional humanitario y uno de los “principios inviolables del derecho internacional consuetudinario”.[85]

Otra de las normas consuetudinarias que aplica tanto a conflictos armados internacionales como no internacionales, es el principio de “Distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares”, conforme al cual “Las partes en conflicto deberán hacer en todo momento la distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares. Los ataques sólo podrán dirigirse contra objetivos militares. Los bienes de carácter civil no deben ser atacados”.[86]

Siguiendo esta línea, también es costumbre internacional la prohibición de realizar ataques indiscriminados, que son aquellos “a) que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto; b) en los que se emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o c) en los que se emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sean posibles limitar como exige el derecho internacional humanitario; y que, en consecuencia pueden alcanzar indistintamente, en cualquiera de tales casos, tanto a objetivos militares como a personas civiles o bienes de carácter civil”.[87]

Los bienes culturales también son objeto de protección, siendo una norma consuetudinaria el deber de las partes en conflicto de respetar dichos bienes, poniendo especial cuidado en no dañar los edificios dedicados a fines religiosos, a la enseñanza, las artes o las ciencias, así como los monumentos históricos, tampoco podrán ser atacados los bienes que tengan gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos.[88]

El medio ambiente natural tampoco se queda fuera, pues ninguna parte del medio ambiente natural puede ser atacada, a menos que sea un objetivo militar.[89] En la misma línea, si se emplean armas incendiarias, “se pondrá especial cuidado en evitar que causen incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, así como daños a bienes de carácter civil, o en reducir en todo caso a un mínimo estos efectos”.[90]

Otra norma consuetudinaria fundamental del DIH es la prohibición del empleo de medios y métodos de guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios.[91]

Las garantías fundamentales también resultan aplicables independientemente de la categoría del conflicto, siendo una obligación de origen consuetudinario el trato con humanidad a los prisioneros de guerra, implicando esto el respeto de la dignidad de la persona y la prohibición de los malos tratos.[92]

Una vez esclarecidos los asuntos de derecho, resulta pertinente comprender la relación entre estos y los hechos.

Sobre las cuestiones fácticas suscitadas durante el conflicto iniciado en 2020, corresponde destacar que, las fuerzas azeríes llevaron a cabo ataques indiscriminados en Stepanakert, capital de Karabaj en violación de las leyes de la guerra. En este sentido, a raíz de una investigación de Human Rights Watch (HRW)[93], se descubrió la utilización en forma indiscriminada por parte de Azerbaiyán de municiones de racimo y cohetes de artillería, así como de otras armas que no distinguían entre objetivos militares y civiles. Los ataques, según la ONG mencionada, fueron realizados contra áreas residenciales pobladas que no contenían objetivos militares, además varios de estos alcanzaron viviendas residenciales en menos de un minuto, lo que indica un bombardeo realizado tratando a toda el área como un objetivo militar cuando en realidad evidentemente no lo era.

En relación a esto, HRW afirmó que “los ataques indiscriminados están prohibidos, incluidos los ataques que emplean un método o medio de combate que no puede dirigirse a un objetivo militar legítimo específico”[94], como lo son las bombas de racimo.

Durante las investigaciones mencionadas, HRW documentó el uso de armas explosivas con efectos amplios en el área de Stepanakert, que dañaron y destruyeron viviendas, negocios, hospitales, escuelas, el suministro de agua, la infraestructura crítica para suministrar electricidad y gas natural y la red de telecomunicaciones. Amnistía Internacional también confirmó el uso de bombas de racimo contra Stepanakert y se manifestó advirtiendo su alta peligrosidad[95]. El uso de estas armas “mata y lesiona a civiles en el momento del ataque, ya sea directamente, debido a la explosión y fragmentación de las armas, o indirectamente, como resultado de incendios, escombros que vuelan o edificios que se derrumban”. Además, “cuando se usan en ciudades y pueblos, estas armas también causan efectos de reverberación a largo plazo porque dañan la infraestructura, lo que a su vez interfiere con los servicios básicos, como la atención médica o la educación”.[96]

Las fuerzas armadas de Azerbaiyán atacaron más de 130 asentamientos civiles, incluidos los densamente poblados (la capital Stepanakert, las ciudades de Shushi, Hadrut, Martuni, Martakert, Askeran, Karvajar, Berdzor, las aldeas de Taghaser, Vardashat, Spitakshen, Maghavus, Nerkin Horatagh, Alashan, Mataghis, etc.)[97]. A modo de ejemplo, bombardearon el Hospital de Maternidad ubicado en el centro de la capital (Stepanakert)[98], y la escuela nº 10 de la capital de Karabaj donde resultaron dañadas decenas de aulas, el exterior del edificio y el suministro eléctrico y de agua de la escuela. Stepan Khachatryan, de 57 años, subdirector de la escuela, dijo que esta tenía 1.300 estudiantes, de 5 a 16 años, y unos 100 maestros y otros 40 empleados, pero que la escuela cerró después de que estallaron las hostilidades.[99] También fueron atacadas las escuelas de las ciudades armenias de Sotk y Kut, en la provincia de Gegharkunik, resultaron dañadas por un ataque con un dron azerbaiyano, según confirmó el Ministerio de Educación de Armenia[100]. Incluso, las fuerzas azeríes bombardearon la histórica catedral armenia Ghazanchetsots ubicada en Shushí[101]. Estos ataques dañaron y destruyeron empresas, establecimientos esenciales, viviendas pobladas, bienes culturales de alta importancia para la población, que no tenían ningún objetivo militar cercano.

Incluso, Lama Fakih, la directora de Human Rights Watch para Oriente Medio y Norte de África y directora de la oficina de Beirut, declaró que “Si bien es posible que las hostilidades hayan cesado, la población civil sigue sufriendo ataques posiblemente desproporcionados contra infraestructuras críticas”. También sostuvo que “El gobierno de Azerbaiyán debería investigar y hacer rendir cuentas a los responsables de las violaciones graves a las leyes de la guerra”.[102]

El ataque a directo e intencional a asentamientos civiles provocó la muerte de cientos de personas que no participaban de las hostilidades, así como otros cientos de heridos y generó que los civiles huyan en búsqueda de refugio en un lugar más seguro.[103]

Otro acto a destacar es que las tropas azeríes lanzaron ataques con munición incendiaria (fósforo blanco), que provocaron incendios masivos en áreas forestales, donde los civiles de etnia armenia se habían visto obligados a huir debido a ataques indiscriminados en áreas residenciales[104]. Los armenios presentes durante el uso de munición incendiaria experimentaron un daño extenso: dolor insoportable, insuficiencia orgánica, desfiguración y trauma psicológico, por nombrar algunos. Además, los incendios ardieron muy cerca de los asentamientos civiles armenios, por ejemplo, entre 100 y 200 metros de la aldea de Nngi.[105] Sobre esto, el Defensor de los Derechos Humanos de Karabaj declaró que “Dado el tamaño y la cobertura geográfica de los bosques quemados, la población de la República de Artsaj se enfrenta a una catástrofe medioambiental, que socava la seguridad medioambiental en la región y tiene consecuencias peligrosas a largo plazo para la vida y la salud de los habitantes de Artsaj. Además, las fuerzas armadas azerbaiyanas, con estos métodos criminales, pretenden dañar a la población civil refugiada en los bosques”.[106]

No debe dejarse de lado lo dicho por el Grupo de Trabajo de la ONU sobre la utilización de mercenarios, donde afirmó la existencia de reportes donde figura que el gobierno de Azerbaiyán, con la ayuda de Turquía, recurrió a combatientes sirios para reforzar y mantener sus operaciones militares en la zona de conflicto de Nagorno Karabaj. Según el mencionado Grupo de la ONU, los combatientes parecían estar motivados principalmente por la ganancia privada, dada la grave situación económica de la República Árabe Siria.

Según los mencionados expertos, de acuerdo a la forma en que estas personas fueron reclutadas, transportadas y utilizadas en la zona de conflicto de Nagorno-Karabaj y sus alrededores, parecerían estar en consonancia con la definición de mercenario establecida en los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes, incluida la Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios, de la que Azerbaiyán es Estado parte.[107]

Otro aspecto característico de los ataques azeríes fue la tortura, las decapitaciones y ejecuciones de prisioneros de guerra, registrados por del Defensor del Pueblo de Nagorno Karabaj[108]. Al respecto, HRW afirmó que “las fuerzas azerbaiyanas han tratado de manera inhumana a numerosas tropas militares de etnia armenia capturadas en el conflicto de Nagorno-Karabaj… Sometieron a estos prisioneros de guerra a abusos físicos y humillaciones, en acciones que fueron captadas en videos y ampliamente difundidas en las redes sociales”[109]. Dichos videos fueron grabados y compartidos en internet por los propios soldados azerbaiyanos, quienes filmaron sus acciones a base de sentimientos de honor y orgullo, con el propósito de afectar psíquicamente a los familiares de los prisioneros de guerra torturados y al resto de la población armenia.[110]

Además, HRW confirmó que incluso después del Acuerdo Trilateral firmado el 9 de noviembre del 2020 entre Armenia, Azerbaiyán y Rusia que tuvo como objetivo ponerle fin al conflicto, las fuerzas azerbaiyanas siguen sometiendo a los prisioneros de guerra armenios a tratos inhumanos, incluidos abusos físicos y humillaciones[111]. Si bien, algunos prisioneros de guerra armenios han podido ser repatriados a Armenia, aún quedan armenios cautivos bajo custodia de Azerbaiyán. Testimonios de prisioneros repatriados revelan que han sido sometidos a severas torturas prolongadas y a un trato inhumano, y que la causa de dicha tortura es su origen étnico armenio.[112]

Incluso, abogados representantes de los familiares de prisioneros de guerra han presentado solicitudes de medidas provisionales ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), pues las familias confirmaron haber visto a sus seres queridos en los vídeos y facilitaron fotografías y otros documentos que acreditaban su identidad y confirmaron que esos familiares estaban sirviendo en el Ejército de Defensa de Nagorno Karabaj o en las fuerzas armadas armenias.[113]

También se han registrado torturas, tratos inhumanos y degradantes, y asesinatos a civiles armenios de Karabaj[114]. Por ejemplo, HRW documentó varios casos en los que las fuerzas de Azerbaiyán utilizaron la violencia para detener a civiles y los sometieron a torturas y condiciones de detención inhumanas y degradantes. Se estima que más del 10% de los detenidos eran civiles.[115]

Entre los casos existentes, es posible mencionar al de Arega Shahkeldyan, de 72 años, y su marido Eduardo, de 79 años. A fines de octubre del 2020, las fuerzas azeríes los detuvieron en su casa en la aldea de Avetaranots, en el distrito de Askeran de Nagorno-Karabaj y los llevaron a una prisión en Bakú, la capital de Azerbaiyán. Arega regresó a casa después de seis semanas mientras que su marido murió en prisión en circunstancias poco claras.[116]

También está el caso de Sasha Gharakhanyan, de 71 años, y su hijo Arsen Gharakhanyan, de 44 años. El 10 de octubre del 2020, alrededor de 15 soldados azerbaiyanos irrumpieron en su casa en Hadrut, Nagorno Karabaj, luego de ese hecho, desaparecieron. Un mes después, Sasha fue visto en uno de los videos difundidos por las fuerzas azeríes donde lo humillaban. Diez días después, el Comité Internacional de la Cruz Roja informó que Sasha se encontraba en una prisión en Bakú donde estaba recluido en una celda con otros cinco civiles. El 14 de diciembre, el hombre de 71 años fue devuelto a Armenia como parte de un grupo de 44 prisioneros de guerra y civiles, tenía las muñecas y los tobillos profundamente marcados por haber estado atado con alambre, cicatrices en la cabeza que fueron consecuencia de golpes, y cicatrices en la espalda por pinchazos con una barra de metal, también volvió con las costillas fracturadas, la nariz rota, debilitado y desorientado.[117]

Para aquel momento, aún no habían noticias de su hijo Arsen. Sin embargo, el 6 de enero, después de casi tres meses sin tener información sobre el destino de Arsen, este apareció en un video que circulaba en las redes sociales donde soldados azerbaiyanos lo capturaron siendo humillado. El 13 de enero, en respuesta a una solicitud del gobierno armenio, el TEDH solicitó a Azerbaiyán que proporcione información sobre la suerte y el paradero de Arsen. Cinco días después, con la mediación de las fuerzas de paz rusas y el CICR, se encontró el cuerpo de Arsen cerca de la aldea de Aygestán. “Según las fotos que nos mostraron, la tumba parecía estar fresca y el cuerpo no mostraba signos evidentes de descomposición. Había claras marcas de disparos en la frente y el mentón”. Por ello, la conclusión de los médicos forenses armenios fue que Arsen había sido asesinado a tiros el 15 de enero, dos días después de que el Tribunal Europeo planteara su caso ante el gobierno de Azerbaiyán.[118]

Luego de todos estos hechos suscitados, Azerbaiyán terminó tomando control de parte de Nagorno Karabaj. Se llega al año 2022 con violaciones por parte de Azerbaiyán al cese al fuego firmado en noviembre del 2020 y con un hecho que refleja la ausencia de solución alguna y la crisis humanitaria que continúa sufriendo la población de Nagorno Karabaj: desde el 12 de diciembre del 2022 se encuentra bloqueado el corredor de Lachin, la única carretera que quedó que conecta a Nagorno Karabaj con Armenia.

Al respecto, Amnistía Internacional emitió un informe el 9 de febrero del 2023 donde concluyó que “el bloqueo en curso del corredor de Lachin está poniendo en peligro la vida de miles de personas en la región de Nagorno Karabaj”[119]. En efecto le requirió a las autoridades de Azerbaiyán y a las fuerzas de paz rusas que desbloquearan inmediatamente la ruta y pusieran fin a la crisis humanitaria que se desarrolla.

La carretera se encuentra inaccesible para el tráfico civil y comercial ya que está bloqueada por decenas de manifestantes azerbaiyanos que en realidad están respaldados por las autoridades del país. Este bloqueo deja a unos 120.000 residentes de etnia armenia en Nagorno-Karabaj sin acceso a bienes y servicios esenciales, incluidos medicamentos vitales y atención médica.[120]

La directora de Amnistía Internacional para Europa del Este y Asia Central, Marie Struthers, declaró que “El bloqueo ha provocado una grave escasez de alimentos y suministros médicos, ya que la ayuda humanitaria entregada por el Comité Internacional de la Cruz Roja y las fuerzas de paz rusas ha sido insuficiente para satisfacer la demanda. Las interrupciones en el suministro de electricidad, gas natural y combustible para vehículos se suman a dificultades extremas, especialmente para los grupos que son vulnerables a la discriminación y la marginación. Esto debe terminar ahora”. Agregó que “Es obligación de Azerbaiyán comprometerse a garantizar que a la población de Nagorno-Karabaj no se le niegue el acceso a alimentos y otros bienes y medicamentos esenciales”.[121]

La crisis humanitaria no sólo se refleja por la falta de acceso a gas, luz, medicamentos y alimentos, sino que también por la vulneración del derecho a la educación. Pues, todas las escuelas, a las que asisten unos 27.000 niños, cerraron temporalmente debido a la falta de calefacción y a los cortes de electricidad. Si bien hay escuelas que reabrieron el 30 de enero de 2023, estas lo hicieron parcialmente y abren en un horario escolar que se limita a cuatro horas diarias.

Estos hechos reflejan el aspecto neurálgico de la relación entre Azerbaiyán y la población armenia, en el sentido de que las acciones ejercidas por Azerbaiyán denotan una causalidad en razones étnicas. Es decir, los ataques intencionales por parte de Azerbaiyán con el objetivo de infringir sufrimiento indiscriminado, daños y generar el asesinato de armenios, traen una amplia carga de odio étnico o de armenofobia.

Sobre ello han realizado reportes y estudios el Defensor de Derechos Humanos de Armenia y el de Nagorno Karabaj, uno de ellos es el Informe Público Ad Hoc publicado en diciembre 2020, titulado “La incitación al odio organizado y la animosidad hacia la etnia armenia en Azerbaiyán como causas fundamentales de la tortura por motivos étnicos y los tratos inhumanos infligidos por las fuerzas armadas azerbaiyanas (septiembre-noviembre de 2020). Basado en pruebas”.[122]

Entre las frases de gobernantes y funcionarios que reflejan y potencian el discurso de odio hacia los armenios, corresponde mencionar que el presidente de Azerbaiyán ha expresado que: “Armenia como país no tiene ningún valor. En realidad es una colonia, un puesto de avanzada dirigido desde el extranjero, un territorio creado artificialmente en antiguas tierras azerbaiyanas”.[123]

Sobre ello, los Defensores afirman que “la política sistemática azerbaiyana de armenofobia ha sido parte integrante del sistema de torturas y atrocidades a gran escala, crueldades que durante la guerra de septiembre-noviembre de 2020 se difundieron y fomentaron a altos niveles en Azerbaiyán.” También sostienen que “Desde el primer día de los ataques militares azerbaiyanos, la difusión del odio y los llamamientos a tratos crueles y asesinatos se han vuelto más coordinados, culminando en volúmenes excesivamente peligrosos”.[124]

Otro ejemplo, es lo dicho por el Presidente de Azerbaiyán en un discurso nacional, donde exclamó: “¡Los estamos expulsando (a los armenios) como a perros! Los soldados azerbaiyanos los ahuyentan como a perros”.[125]

Esta frase del Presidente de Azerbaiyán se ha convertido en un hashtag, un lema movilizador entre los azerbaiyanos. Los Defensores sostienen que los tratos hacia los armenios son el resultado del odio organizado y difundido, y que el estilo y las palabras utilizadas por el público en general con connotación armenofóbica son idénticas a los discursos y palabras armenófobas utilizados por los órganos gubernamentales y los políticos de Azerbaiyán.[126]

También, un miembro del Parlamento de Azerbaiyán (y miembro del partido gobernante) declaró: “No hay necesidad de sentarse a la mesa de negociaciones con terroristas y vándalos, hay que continuar las operaciones para destruirlos”.[127]

Aún más, los llamamientos al odio y la violencia, incluidos los asesinatos, también se difunden a través de los medios de comunicación, especialmente mediante plataformas de medios sociales de fuentes turcas. En este sentido según un informe anual elaborado por la Fundación Hrant Dink, titulado “Discurso de odio y discurso discriminatorio en los medios de comunicación, 2019”, señala que en dicho año se produjeron 5515 casos de discurso de odio y los armenios fueron objeto de ataques en 803 ocasiones.[128]

Incluso, al respecto, el Estado de Armenia interpuso ante la Corte Internacional de Justicia una demanda contra el Estado de Azerbaiyán por la violación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. En su demanda también expresa que “Durante décadas, Azerbaiyán ha sometido a los armenios a la discriminación racial. El odio contra los armenios es una política formal del Estado, enseñada en las escuelas y que se propugna regularmente en los niveles más altos del gobierno, con el propio presidente de Azerbaiyán, Ilham Aliyev, a la cabeza de la campaña”.[129]

Entonces, resultan evidentes y claras las violaciones a los derechos fundamentales de la población armenia y su trasfondo basado en que se cometen por el simple hecho de que se trata de personas armenias. Así como también, a partir de los ataques azeríes, es posible notar una manifiesta violación al derecho internacional humanitario que tiene como premisa principal y consuetudinaria la prohibición de atacar intencionalmente asentamientos civiles y población civil, y la prohibición de infringir tratos inhumanos o degradantes en los prisioneros de guerra. En consecuencia, también resultada violada la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura que prohíbe inequívocamente el uso de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, aunque más allá de la existencia de una norma escrita, las acciones descriptas son una clara violación de normas imperativas y consuetudinarias del derecho internacional.

La armenofobia en Azerbaiyán se ha convertido en política de Estado, esparciendo desde el aparato gubernamental discursos de odio y la construcción de un supuesto enemigo, alimentando así un enfrentamiento en el imaginario colectivo. En este enfrentamiento, la voluntad del pueblo de Nagorno Karabaj es la de vivir en paz y bajo una independencia que le permita garantizarse sus derechos fundamentales mediante su propio Estado. La desigualdad de las dos partes surge de la amplitud territorial que tiene Azerbaiyán en comparación con Nagorno Karabaj y con Armenia y, principalmente, del nivel económico superior del que goza Azerbaiyán. Pues este último es dueño de gasoductos y oleoductos que le brindan un gran poder económico, que parece no serle suficiente ya que aún así continúa vulnerando los derechos fundamentales de la población armenia de Karabaj.

Esta serie de acciones denotan una continuidad del Genocidio de 1915. En este sentido, Genocide Watch emitió una advertencia de Genocidio debido a los ataques no provocados de Azerbaiyán contra Nagorno Karabaj y contra Armenia. En particular, determinó que las fuerzas de Azerbaiyán han violado sistemáticamente los términos del acuerdo de alto al fuego que puso fin a la guerra del 2020, y que han realizado ataques violentos. Asimismo, remarca que, desde finales de septiembre de 2022, Azerbaiyán ha realizado ataques utilizando artillería y drones. Resalta que el presidente de Azerbaiyán, Ilham Aliyev, alentó el discurso de odio genocida contra los armenios y prohibió la entrada de personas de etnia armenia a Azerbaiyán; niega el Genocidio Armenio; e incluso construyó un parque temático donde glorifica la captura de soldados armenios mostrando imágenes que deshumanizan a los armenios. Destaca que, internamente, el gobierno de Azerbaiyán está tomando medidas enérgicas contra los miembros del partido de la oposición y las personas que cuestionan el propósito, la legitimidad y el costo de la nueva ofensiva contra Armenia, calificándolos de “traidores”. Aclara que el patrimonio cultural armenio en Karabaj está bajo constante destrucción por parte de las fuerzas azeríes. Finalmente, sostiene que “debido a sus ataques no provocados y a su retórica genocida contra los armenios étnicos, Genocide Watch considera que el ataque de Azerbaiyán a Armenia y Artsaj (Nagorno Karabaj) se encuentra en la Etapa 4: Deshumanización, Etapa 7: Preparación, Etapa 8: Persecución, y Etapa 10: Negación”.[130]

En conclusión, Genocide Watch advierte sobre las etapas de Genocidio en las que se encuentran las acciones de Azerbaiyán contra la población armenia, y en consecuencia entiende que la Unión Europea, la OTAN, y Estados Unidos deben presionar a Turquía y Azerbaiyán para que detengan los ataques de Azerbaiyán contra Armenia y Nagorno Karabaj; que Estados Unidos, Canadá e Israel deben detener las ventas militares a Azerbaiyán; y que deben imponerse sanciones a las exportaciones de petróleo y gas de Azerbaiyán.

A raíz de todo esto, el 14 de septiembre del 2022, la Asamblea Nacional de Artsaj emitió un comunicado donde declaró que “los llamamientos no abordados y la actitud informal de la comunidad internacional durante la guerra de 44 días de 2020, con el apoyo total patrocinado por Turquía, han hecho que Azerbaiyán sea más agresivo. Tal comportamiento agresivo de Azerbaiyán y el dudoso programa de paz, ponen al pueblo armenio en riesgo de aniquilación física”[131]. Ese mismo día, el pueblo de Nagorno Karabaj se concentró en la plaza de Stepanakert, su capital, manifestando su derecho a la autodeterminación y su consideración de Artsaj como República Independiente.

A lo largo de este trabajo se han desarrollado, por un lado, los presupuestos de derecho, y por el otro, los presupuestos de hecho. En relación a los presupuestos de derecho, se ha sostenido que existe conforme al derecho internacional un derecho de los pueblos no coloniales a la secesión correctiva, es decir a constituirse en Estado independiente en virtud del derecho a la autodeterminación de los pueblos en su faz externa. Pero se ha resaltado que ese reconocimiento se da en supuestos particulares, tales como la violación masiva de derechos humanos por parte del Estado contra el pueblo que difiere en términos culturales.

Pero el punto es, ¿por qué?, es decir ¿por qué eso genera que un pueblo pueda separarse y declarar su Independencia? En respuesta, sostengo que, en los casos donde el Estado persigue y vulnera de forma masiva los derechos fundamentales de los habitantes, todo aparato estatal pierde su sentido, así como también lo pierde toda normativa relativa a la protección de la dignidad humana si no se toman medidas al respecto. Pues los seres humanos han realizado un pacto social donde le confieren al Estado ciertas libertades y potestades en pos de que les garantice una existencia digna, esto es, un derecho a la vida y un disfrute de la misma con todo lo que ello conlleva (principalmente, las necesidades básicas cubiertas y la progresividad de los derechos humanos).

Entonces, toda figura estatal que se aleje completamente del eje de la dignidad de la persona humana pierde su razón de ser, así como también pierde sentido la vida del pueblo al que se le impide transcurrir su existencia.

El derecho, no puede abstraerse de la sociedad y sus bases filosóficas, en definitiva, es una construcción humana pensada para el humano, para su beneficio y goce. Sobre esto, es que es posible afirmar, que, conforme a los lineamientos en materia de derechos humanos, un pueblo al que el Estado no le permite ser, tiene el derecho de separarse de ese Estado para poder buscar asegurar su existencia, cuando ya no tiene otra opción alternativa.

En relación al pueblo armenio de Nagorno Karabaj, los hechos relatados cuentan por sí solos una historia de persecución y sufrimiento que comienza desde tiempo atrás. Incluso, son el fiel reflejo de las consecuencias de las políticas negacionistas de un genocidio.

Actualmente, la existencia del pueblo armenio de Nagorno Karabaj corre peligro y ello se evidencia a partir de las afirmaciones de Genocide Watch en cuanto a que las políticas desplegadas por Azerbaiyán coinciden con varias etapas de un proceso genocida.[132]

Este pueblo es oprimido y el Estado de Azerbaiyán le impide poder perseguir un desarrollo económico, político y social. Este impedimento no deriva de simples omisiones, sino que es consecuencia directa de una política estatal de odio étnico hacia los armenios y de persecución. No se trata entonces solamente del intento de dominio de un territorio, sino que se trata, además, de un deseo de expansión territorial junto con el destierro de sus habitantes originarios. Por lo tanto, el pueblo armenio de Nagorno Karabaj bajo dominio de Azerbaiyán, no cuenta con la posibilidad de transitar su existencia, su expresión de cultura y su libertad, sino que, por el contrario, es perseguido, atacado, torturado, privado de sus derechos esenciales, y, en definitiva, negado de su condición humana. La deshumanización está presente en este caso, siendo la puerta para todos los actos inhumanos restantes.

Por ello, el pueblo de Artsaj se encuentra sin alternativa alguna: Ha fracasado todo tipo de negociación y existen advertencias de genocidio, por lo que la única vía posible para que este pueblo pueda encontrar la paz es la de su reconocimiento como Estado Independiente y soberano, con fronteras propias que garanticen su integridad territorial.

Este trabajo sostiene que Azerbaiyán no tiene soberanía sobre Karabaj debido a la ilegalidad de la anexión de Karabaj en el contexto de la URSS y al hecho de que rechazó el legado político y jurídico de la URSS. Sin embargo, ante la insistencia de Azerbaiyán acerca de su dominio sobre Karabaj, y ante el peligro que corre la población armenia del territorio en cuestión: corresponde analizar otra vía legal posible para que el pueblo de Artsaj pueda encontrar la paz.

El caso del pueblo armenio de Nagorno Karabaj cumple ampliamente con los parámetros del umbral establecido para reconocerle a este grupo su derecho a la autodeterminación en su faz externa, ya que se le niega su autodeterminación en su sentido interno. Por todo ello, reconocerle al pueblo armenio de Karabaj el estatus de Estado, con la soberanía territorial que incluye, es lo que garantizará su supervivencia frente a amenazas genocidas.[133]

Si bien, es cierto que ante la tiranía de algunos dirigentes estatales finalmente nada garantiza la existencia de un pueblo, en el caso de Nagorno Karabaj, la única vía posible que le queda es la de ser reconocida como soberana. Sin esa opción, su destino está marcado y limitado a partir de las claras advertencias genocidas.

En conclusión, el pueblo armenio de Nagorno Karabaj tiene derecho a que su Estado sea reconocido como soberano e independiente en virtud de su derecho a la secesión correctiva fundado en la libre determinación de los pueblos.

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[1] Rouben Galichian, “Historic Maps of Armenia: The Cartographic Heritage”, I.B.Tauris 2004, p.7, en Artak Mkrtichyan, “El Derecho de Autodeterminación a la luz de los conflictos territoriales en Europa: el caso de Nagorno Karabaj”, Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2009, 13. ISSN: 1138-039X, p. 435. Véase también Koutoudjian Adolfo (2015) “El Conflicto de Karabaj (Artsaj)”, Geopolítica de Armenia en el Centenario del Primer Genocidio del Siglo XX. EUDEBA, p. 109.

[2] Carta de las Naciones Unidas, artículo 1.1.

[3] Christian Tomuschat, “Secession and self-determination”, en Secession, International Law Perspectives, editado por Marcelo Kohen, Cambridge University Press, 2006, p. 24.

Véase también: Hernando V. Cañardo, “Análisis de la validez del principio de autodeterminación de los pueblos, la secesión, y los conceptos de uti possidetis y terra nullius en la adquisición de territorios”, en Forum. Anuario del Centro de Derecho Constitucional, Nº 3, p. 182.

[4] Eugenia López-Jacoiste Díaz, “El derecho de autodeterminación según el Derecho internacional y la reivindicación de Cataluña”, en Anuario Español de Derecho Internacional, vol. 35, 2019, p. 171.

[5] Hernando V. Cañardo, ob. Cit. p. 183.

[6] Ibidem, p. 186.

[7] Ibidem, p. 191.

[8] Lea Brilmayer, “Secession and Self-Determination: A Territorial Interpretation”, en Yale Journal of International Law, Vol. 16:177, 1991, p. 189.

[9] Ibídem, p. 190.

[10] CIJ, Opinión Consultiva sobre “Sahara Occidental”, 16 de octubre de 1975, párr. 59.

[11] Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva sobre la cuestión de la “Conformidad con el derecho internacional de la declaración unilateral de independencia relativa a Kosovo”, 22 de julio de 2010, párr. 80.

[12] Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/50/6, 9 de noviembre de 1995.

[13] Naciones Unidas. Conferencia Mundial de Derechos Humanos, “Declaración y Programa de Acción de Viena” (A/CONF.157/23), Viena, 12 de julio de 1993.

[14] Eugenia López-Jacoiste Díaz, ob. Cit. p. 161.

Véase también: Asamblea General, Comisión de Derecho Internacional, Normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens). Texto del proyecto de conclusiones y de anexo aprobado por el Comité de Redacción en segunda lectura. Identificación y consecuencias jurídicas de las normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens)”, en el 73er período de sesiones, Ginebra, 18 de abril a 3 de junio y 4 de julio a 5 de agosto de 2022.

[15] Sukovid, O., “Principle of Equal Rights and Self-Determination of Peoples”, en M. Sukovid (ed.) Principles of International Law Concerning Friendly Relations And Cooperation, 1972, pp. 323, 342. Citado en Eugenia López-Jacoiste Díaz, ob. Cit. p. 162.

[16] Hernando V. Cañardo, ob. Cit. p. 186.

[17] Eugenia López-Jacoiste Díaz, ob. Cit. p. 163.

[18] “La cláusula de no discriminación se amplió incluso a las distinciones de “cualquier tipo””. Christian Tomuschat, ob. Cit. p. 35.

[19] Ibídem.

[20] Allen Buchanan, “Theories of Secession”, en Philosophy & Public Affairs, vol. 26, nº 1, 1997, p. 34.

[21] Ibídem, pág. 36.

[22] Ibidem, p. 37.

[23] Andrew Coleman, “Determining the Legitimacy of Claims for SelfDetermination: A Role for the International Court of Justice and the Use of Preconditions,” en St Antony’s International Review, vol. 6, nº. 1, 2010, p. 67.

Véase también; Lea Brilmayer, ob. Cit. p. 193.

[24] Hernando V. Cañardo, ob. Cit. p. 177.

[25] Daniel Philpott, “In Defense of Self-Determination”, Ethics, vol. 105, nº. 2, 1995, p. 378.

[26] Allen Buchanan, ob. Cit. p. 50.

[27] ChristianTomuschat, ob. Cit. p. 41.

[28] Allen Buchanan, ob. Cit. p. 55.

[29] Eugenia López-Jacoiste Díaz, ob. Cit. p. 154.

[30] Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva sobre la cuestión de la “Conformidad con el derecho internacional de la declaración unilateral de independencia relativa a Kosovo”, 22 de julio de 2010.

[31] Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/63/3, “Solicitud de una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia respecto de si la declaración unilateral de independencia de Kosovo se ajusta al derecho internacional”, del 8 de octubre de 2008.

[32] Ibídem.

[33] CIJ, OC Kosovo, ob. Cit. párrs. 84 y 122.

[34] Ibidem, párr. 79.

[35] Ibidem, párr. 83.

[36] Carmen López-Jurado Romero de la Cruz, “Kosovo ante la Corte Internacional de Justicia: la Opinión Consultiva de 22 de julio de 2010”, en Revista Electrónica de Estudios Internacionales, 2011, p. 24.

[37] Ibidem, p. 23.

[38] Declaración del Juez Simma, párrs. 4, 5, y 6.

[39] Opinión Separada del Juez Cançado Trindade, párr. 35.

[40] Ibidem, párr. 41.

[41] Ibidem, párr.50.

[42] Ibidem, párr. 74.

[43] Ibidem, párr. 75.

[44] Ibidem, párr. 83.

[45] Ibidem, párrs. 93 y 94.

[46] Ibidem, párr. 176.

[47] Ibidem, párrs. 218 y 219.

[48] Ibidem, párr. 239.

[49] Silvia Mariel Benitez, Juan Emilio Giusiano, “Aspectos histórico-políticos y jurídicos de la aplicación del Derecho de Autodeterminación de los Pueblos en el caso de Kosovo a la causa Malvinas”, en Red Federal de Estudios sobre Malvinas, 2016, p. 28.

[50] Daniel H. Meester, “Remedial secession: a positive or negative force for the prevention

and reduction of armed conflict?”, en Canadian Foreign Policy Journal, Vol. 18, Nº 2, 2012, p. 151.

[51] Corte Suprema de Canadá, Opinión Consultiva (OC) sobre la Secesión de Quebec, 20 de agosto de 1998, párr. 112

[52] Ibídem, párr. 114.

Véase también: Patrick Dumberry, “Lessons learned from the Quebec Secession Reference before the Supreme Court of Canada”, en Secession, International Law Perspectives, editado por Marcelo Kohen, Cambridge University Press, 2006, p. 434.

[53] Corte Suprema de Canadá, OC, ob. Cit. párr. 119.

[54] Naciones Unidas. Conferencia Mundial de Derechos Humanos, “Declaración y Programa de Acción de Viena” (A/CONF.157/24), parte I, capítulo III, Viena, 13 de Octubre de 1993.

[55] Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/50/6, 9 de noviembre de 1995.

[56] Corte Suprema de Canadá, OC, ob. Cit. párr. 120.

[57] Ibídem, párr. 125.

[58] Ibídem, párr. 130.

[59] Ibidem, párr. 131.

Véase también: John R. Ablan, ·Signal and Affirm: How the United Nations Should Articulate the Right to Remedial Secession”, en Vanderbilt Journal of Transnational Law, Vol. 45:211, 2012, p. 214.

[60] Ibidem, párr. 134.

[61] Ibidem, párr. 136.

[62] Ibidem, párr. 138.

[63] Hernando V. Cañardo, Ob. Cit. p. 194. Véase también: Eugenia López-Jacoiste Díaz, Ob. Cit. p. 166.

[64] Koutoudjian Adolfo, “El Conflicto de Karabaj (Artsaj)”, en Geopolítica de Armenia. En el Centenario del Primer Genocidio del Siglo XX, EUDEBA, 2015, p. 111.

Véase también: Artak Mkrtichyan, “El Derecho de Autodeterminación a la luz de los conflictos territoriales en Europa: el caso de Nagorno Karabaj”, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2009, p. 434.

La Vanguardia, “El papel de Turquía y Rusia en el conflicto entre Armenia y Azerbaiyán”, publicado en https://www.lavanguardia.com/vida/junior-report/20201015/484078238347/papel-turquia-rusia-conflicto-armenia-azerbaiyan.html el 15/10/2020.

[65] Derebian, “Karapagh (Artzaj) Una Cuestión de Derechos”, en El Fénix SRL, Buenos Aires, 1994, p. 7.

[66] Nagorno Karabaj en 1918-1923: Collection of Documents and Materials (Ereván, 1992, p. 79, Document Nro. 49), citado en Shahen Avakian, “Nagorno Karabagh. Aspectos Legales”, en “Tigran Mets” Publishing House, Ereván, 2013, p. 18.

[67] Shahen Avakian, “Nagorno Karabagh. Aspectos Legales”, en “Tigran Mets” Publishing House, Ereván, 2013, p. 18.

[68] Ibídem, p. 19.

[69] Ibídem, p. 20.

[70] Derebian, ob. Cit. p. 10.

[71] Turkificación fue la política del Imperio Otomano que incitó a la realización del Genocidio Armenio. El objetivo, conforme a esta política, fue conquistar todo el territorio circundante y exterminar a las minorías que no profesaban la misma religión y cultura que la otomana, imponiéndose el objetivo de lograr una Nación turca uniforme: una misma cultura, etnia y religión.

[72] Derebian, ob. Cit. p.. 20.

Véase también: Artak Mkrtichyan, ob. Cit. p. 435.

[73] Shahen Avakian, ob. Cit. pp. 22 y 23. Véase también: Derebian, ob. Cit. p. 23.

[74] Shahen Avakian, ob. Cit. p. 24.

[75] “The Sumgait Syndrome. Anatomy of racism in Azerbaijan”, Yerevan, Armenia, 2012, MIA Publishers.

[76] Proclama de la República de Nagorno Karapagh publicada en el sitio web de la Oficina de Nagorno Karapagh en Washington, Estados Unidos (http://www.nkrusa.org/nk_conflict/declaration_independence.shtml).

[77] Shahen Avakian, ob. Cit. p. 30.

[78] Gérard Peytrignet, “Derecho Internacional Humanitario: Evolución histórica, principios esenciales y mecanismos de aplicación”, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Estudios de Derechos Humanos, Tomo III, p. 145.

[79] Ibídem.

[80]Comité Internacional de la Cruz Roja, “El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario. Volumen I: Normas”, 2007, p. XII.

[81] Ibídem, p. 3.

[82] Ibídem, p. XVI.

[83] Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, 1977, arts. 48, 51 párr. 2, y 52 párr. 2.

[84] Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977, art. 13 párr. 2.

[85] CIJ, Opinión Consultiva, “Legalidad del uso por los Estados de armas nucleares en Conflictos Armados”, 8 de julio de 1996, párr. 434.

[86] Comité Internacional de la Cruz Roja, “El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario. Volumen I: Normas”, 2007, p. 29.

[87] Ibídem, págs. 43 y 46.

[88] Ibídem, pág. 141.

[89] Ibídem, pág. 159.

[90] Ibídem, pág. 327.

[91] Ibídem pág. 265.

[92]Ibídem, págs. 350 y 359.

[93] Human Rights Watch, “Azerbaijan: Unlawful Strikes in Nagorno-Karabakh Investigate Alleged Indiscriminate Attacks, Use of Explosive Weapons”, 11 de diciembre de 2020.

[94] Human Rights Watch, “Azerbaijan: Cluster Munitions Used in Nagorno-Karabakh”, 23 de octubre de 2020. Disponible en: https://www.hrw.org/news/2020/10/23/azerbaijan-cluster-munitions-used-nagorno-karabakh

[95] Amnistía Internacional, “Armenia/Azerbaijan: Civilians must be protected from use of banned cluster bombs”, 5 de octubre de 2020.

[96] Human Rights Watch, “Azerbaijan: Unlawful Strikes in Nagorno-Karabakh Investigate Alleged Indiscriminate Attacks, Use of Explosive Weapons”, 11 de diciembre de 2020.

[97] Defensor del Pueblo de Artsaj, “Reporte General”.

[98] Armenian Bar Association, “Azerbaijan Struck Maternity Hospital in Stepanakert and Residential and Public Areas”, 29 de octubre de 2020. Disponible en: https://armenianbar.org/2020/10/29/azerbaijan-struck-maternity-hospital-in-stepanakert-and-residential-and-public-areas/ 

[99] Human Rights Watch, “Azerbaijan: Unlawful Strikes in Nagorno-Karabakh Investigate Alleged Indiscriminate Attacks, Use of Explosive Weapons”, 11 de diciembre de 2020.

[100] News.am, “Schools of Armenia’s Sotk, Kut communities damaged by Azerbaijan drone attacks”, 19 de octubre de 2020. Disponible en: https://news.am/eng/news/608675.html 

[101] The Art Newspaper, “Armenian monuments in line of fire in Nagorno-Karabakh conflict”, 26 de octubre de 2020. Disponible en: https://www.theartnewspaper.com/news/monuments-in-line-of-fire-in-nagorno-karabakh-conflict

[102]HRW, “Azerbaijan: Unlawful Strikes in Nagorno-Karabakh Investigate Alleged Indiscriminate Attacks, Use of Explosive Weapons”, 11/12/2020.

[103] Defensor del Pueblo de Artsaj, “Reporte General”.

[104] L’Obs, “Au Karabakh, des crimes de guerre au phosphore”, 13 de noviembre de 2020. Disponible en:https://www.nouvelobs.com/monde/20201113.OBS36046/au-karabakh-des-crimes-de-guerre-au-phosphore.html?utm_term=Autofeed&utm_medium=Social&utm_source=Twitter#Echobox=1605268715.

[105] Human Rights Ombudsman of the Republic of Artsakh and Human Rights Defender of the Republic of Armenia, “Ad Hoc Public Report on the Use of Incendiary Ammunition of Mass Destruction (Incendiary Weapon) against Civilian Objects of Artsakh (Nagorno-Karabakh) by the Azerbaijani Armed Forces”, 9 de noviembre de 2020, p. 14. Disponible en: https://artsakhombuds.am/en/document/761

[106] Ibídem.

[107] Naciones Unidas, “Mercenaries in and around the Nagorno-Karabakh conflict zone must be withdrawn – UN experts”, 11 de noviembre de 2020.

[108] Public Radio of Armenia, “Armenia, Artsakh Republic Ombudsmen complete 5th report on torture of PoWs and civilians by Azerbaijan”, 3 de diciembre de 2020. Disponible en: https://en.armradio.am/2020/12/03/human-rights-defenders-of-armenia-artsakh-republic-complete-5th-report-on-atrocities-committed-by-the-azerbaijan/ 

[109] HRW, “Azerbaijan: Armenian Prisoners of War Badly Mistreated”, 2 de diciembre de 2020. Disponible en: https://www.hrw.org/news/2020/12/02/azerbaijan-armenian-prisoners-war-badly-mistreated

[110] BBC NEWS, “Nagorno-Karabakh conflict: ‘Execution’ video prompts war crime probe”, 24 de octubre de 2020. Disponible en: https://www.bbc.com/news/world-europe-54645254

[111] HRW, “Azerbaijan: Armenian Prisoners of War Badly Mistreated”, 2 de diciembre de 2020. Disponible en: https://www.hrw.org/news/2020/12/02/azerbaijan-armenian-prisoners-war-badly-mistreated

[112] Submission by the Center for Truth and Justice to the UN Special Rapporteur on torture and other cruel, inhuman or degrading treatment and punishment pertaining to the mistreatment of Armenian POWs by the State of Azerbaijan.

[113] HRW, Azerbaijan: Armenian Prisoners of War Badly Mistreated, Dec. 2, 2020. Available at: https://www.hrw.org/news/2020/12/02/azerbaijan-armenian-prisoners-war-badly-mistreated

[114] Human Rights Ombudsman Of The Republic Of Artsakh, General Report. Disponible en: https://artsakhombuds.am/en/general-report

[115] HRW, “Survivors of unlawful detention in Nagorno-Karabakh speak out about war crimes”, 12 de marzo de 2021.

[116] Ibídem.

[117] Ibídem.

[118] Ibídem.

[119] Amnistía Internacional, “Azerbaijan: Blockade of Lachin corridor putting thousands of lives in peril must be immediately lifted”, 09 de febrero de 2023.

[120] Ibìdem.

[121] Ibídem.

[122] The Human Rights Defender of Armenia & The Human Rights Ombudsman of Artsakh, “Ad hoc public report: Organized hate speech and animosity towards ethnic armenians in Azerbaijan as root causes of ethnically based torture and inhuman treatment by azerbaijani armed forces (september-november 2020) evidence-based”; yerevan/stepanakert, diciembre del 2020.

[123] Ilham Aliyev, Presidente de Azerbaiyán, disponible en: https://twitter.com/presidentaz/status/270827003521929216?s=20

[124] The Human Rights Defender of Armenia & The Human Rights Ombudsman of Artsakh “Ad hoc public report…”, Ob. Cit. p. 5.

[125] Ibídem.

[126] Ibídem.

[127] Ibídem, p. 6.

[128] Hrant Dink Foundation, “Hate speech and discriminatory discourse in media, 2019 Report”, HDV Publications, Estambul, Octubre 2020, pp. 15 y 18.

[129] Demanda presentada por Armenia contra Azerbaiyán ante la Corte Internacional de Justicia el 16 de septiembre de 2021, párrafo 3. https://www.icj-cij.org/public/files/case-related/180/180-20210916-APP-01-00-EN.pdf .

[130] Genocide Watch, “Genocide Warning: Azerbaijan and Nagorno-Karabakh”, 23 de septiembre de 2022. Disponible en: https://www.genocidewatch.com/single-post/genocide-warning-azerbaijan-and-nagorno-karabakh-september-2022 .

[131] Asamblea Nacional de la República de Artsaj, 14 de septiembre de 2022. Disponible en: http://www.nankr.am/en/4887 .

[132] Genocide Watch, “Genocide Warning: Azerbaijan and Nagorno-Karabakh”, 23 de septiembre de 2022. Disponible en: https://www.genocidewatch.com/single-post/genocide-warning-azerbaijan-and-nagorno-karabakh-september-2022 .

[133] Allen Buchanan, “Secession”, pp. 53, 61, citado en: Daniel Philpott, “In Defense of Self-Determination”, Ethics, Vol. 105, Nº 2, enero 1995, p. 378.

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